Diccionario de Teología Moral

Pietro Pavan (Pav.)

HUELGA

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1. Noción. - Es la cesación simultánea del trabajo de varios trabajadores realizada de común intento con el fin de modificar las relaciones contractuales del trabajo. La noción de h. implica cinco elementos: suspensión del trabajo, suspensión simultánea (al menos en el sentido de que los unos no hayan iniciado todavía el trabajo, cuando los otros lo interrumpen), suspensión a la cual se adhiere un número considerable de trabajadores (si el número de los que en una empresa dejan el trabajo es tan exiguo que no compromete el ritmo normal de la producción no puede decirse que haya habido en ella una h.), suspensión llevada de común acuerdo (no es una h. la suspensión del trabajo, incluso de muchos o de todos, cuando tiene lugar por fuerza mayor, como, p. ej., por un incendio, una epidemia, etc.). La suspensión debe ser dirigida al fin de modificar las relaciones contractuales de trabajo: éste es el objetivo de la h.

2. Doctrina. - Hoy comúnmente se admite la licitud de la h., y por una razón que parece clara. Lo mismo que quien posee una mercancía cualquiera es libre para cederla o no, así el que dispone de una energía laboral puede continuar desenvolviéndola al servicio ajeno y puede, si le parece bien, dejar de hacerlo; a no ser que se haya obligado a continuar por un contrato y el contrato no haya decaído aún o no se haya verificado en la situación un cambio tal que lo haga aparecer inicuo en todo o en parte.

Ahora bien, lo que es lícito a un primer trabajador es lícito también a un segundo, a un tercero, a todos los trabajadores; y lo que los trabajadores pueden hacer procediendo cada uno por cuenta propia ciertamente no se convierte en ilícito si lo hacen de común acuerdo, si deciden proclamar una h. Pero la h. para la producción o al menos la reduce considerablemente; esto ocurre por su propia naturaleza, de otra suerte no valdría la pena recurrir a ella, si no había de resultar eficaz.

Ahora bien, el paro de la producción o una considerable reducción de la misma es siempre un mal social, mal que no puede ser permitido si no es a la vista de un bien mayor.

Por lo cual la recta razón exige que los trabajadores recurran a la h. sólo cuando persigan un interés cierto, de valor notable y después de haber empleado infructuosamente todos los medios para hallar una pacífica solución de sus problemas; la h. se ha de considerar como un arma extrema que puede ser maniobrada lícitamente sólo cuando haya resultado ineficaz todo otro medio.

3. Los derechos de las minorías. - En una empresa o en un complejo de empresas algunos trabajadores establecen que hay que continuar el trabajo, mientras que otros —la mayoría— deciden proclamar la h.: ¿pueden estos últimos pretender que los primeros suspendan su trabajo y en caso de negativa recurrir a la fuerza para obligarlos? A primera vista no parece lícito. La energía laboral es de propiedad personal de quien la desarrolla y el derecho que los unos tienen a retirarla no es superior al derecho que tienen los otros a cederla. Pero puede ocurrir que de hecho los trabajadores estén ligados por un pacto de solidaridad; en este caso si la mayoría, movida por razones plausibles, ha decretado la h., la minoría está obligada a adherirse a ella.

Pero incluso en la hipótesis de que no exista un pacto de solidaridad entre todos los trabajadores de una empresa o de un conjunto de empresas, subsiste sin embargo en todo trabajador el deber de contribuir positivamente a la realización del bien común de la categoría, por lo cual si la h. proclamada por la mayoría reviste los caracteres señalados arriba, esto es, si se trata de perseguir con ella un interés legítimo, cierto, de gran importancia, después de haber empleado en vano todas las armas pacíficas, todo trabajador está obligado a no impedir que tenga éxito; que es como decir que está moralmente obligado a hacer acto de solidaridad. Pero esto no implica aún que los huelguistas tengan derecho a recurrir eventualmente a la coacción física con respecto a sus colegas.

4. La h. en los servicios públicos. - Se ha discutido y se sigue discutiendo si es o no admisible la h. en los servicios públicos. El problema no se resuelve si no es distinguiendo entre servicios y servicios. Hay algunos tan necesarios a la convivencia —conservación del orden público, administración de la justicia y similares— que en ellos no puede tener lugar ninguna interrupción sin inferir un golpe mortal al organismo social; por lo cual la h. no puede ser admitida en ellos. Siempre que a un ciudadano se le abre el acceso a uno de estos servicios se le pide explícitamente o en forma implícita que renuncie al derecho de h.; y si accede a ello se sobrentiende que ha aceptado la renuncia y que se obliga en la eventualidad de que se viera perjudicado en sus intereses legítimos a recurrir para reivindicarlos a otros medios; medios que en las ordenaciones jurídicas bien establecidas no faltan nunca. Hay, en cambio, otros servicios públicos los cuales, aun cuando son utilísimos y hasta necesarios para el desenvolvimiento normal de la vida de sociedad, como son los transportes ferroviarios, sin embargo su suspensión no la detiene totalmente.

Si bien la h. pudiera admitirse también en ellos de una manera hipotética, en concreto, sin embargo, ha de ser siempre posible una solución pacífica de la situación entre el Estado y sus dependientes, teniendo en cuenta los daños ingentes y las peligrosas convulsiones a que de otra manera se enfrentaría el organismo civil.

5. Disciplina jurídica. - En orden a la h. se ha ido acentuando cada vez más en estos últimos tiempos la tendencia a contenerlo dentro de los límites de una apropiada regulación jurídica, por muchas razones, entre las cuales hay dos principales. Ante todo en todos los países civilizados han surgido las organizaciones sindicales que han revelado ser capaces de perseguir eficazmente los intereses de los trabajadores: no hay, pues, razón para recurrir a la h. En segundo lugar las empresas, las categorías económicas, las ramas de la producción son tan íntimamente interdependientes entre sí que suspender la vida de un solo grupo de empresas o de una sola categoría económica en éste o en el otro país podría tener como consecuencia el trastorno o paro forzoso de todo el mundo económico: la h. de los mineros americanos en diciembre de 1946 amenazaba arrojar en el paro y en la miseria a continentes enteros; de aquí la necesidad de reducir la h. lo más posible, esto es, de someterla a disciplina jurídica. Pau.

Bibliografía

Ps. I. T., La liberté syndicale , Ginebra, 1927-28, vol. 4
A. Brucculeri, Lo sciopero , Roma, 1947
M. Brugarola, Doctrina y sistemática social , Madrid, 1953
J. Botey, Las reivindicaciones obreras y la paz , Barcelona, 1955.

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