HIPOTECA
1. Noción. - Es una forma especial de garantía (real) de los créditos, constituida por el vínculo de determinados bienes inmuebles del deudor en favor del acreedor, en caso de insolvencia del primero. Por ella se atribuye al acreedor el derecho a expropiar, incluso frente a un tercer adquirente, los bienes vinculados en garantía de su crédito y de ser reembolsado con preferencia del precio obtenido de la expropiación. La hipoteca se constituye mediante la inscripción en el Registro de la Propiedad (CCE, art. 1875). La hipoteca puede ser voluntaria o legal. Es voluntaria la convenida entre partes, o impuesta por disposición del dueño de los bienes sobre que se constituye. La legal consiste en el derecho que otorga la Ley a determinadas personas para exigir a los que tienen en su poder ciertos bienes de ellas la constitución de una hipoteca especial que garantice la obligación de devolverlos.
2. Inscripción. - La hipoteca debe inscribirse sobre bienes especificados y por una suma determinada de dinero. Es indivisible y se extiende a las mejoras, así como a las construcciones u otras accesiones del inmueble hipotecado. Las hipotecas sobre los mismos bienes pueden ser de diverso grado. El grado de precedencia está determinado por la fecha de inscripción. La hipoteca se extingue con la obligación o el derecho que garantiza, pero subsiste en cuanto a tercero mientras que no se cancele su inscripción en el registro. Toda la legislación sobre las hipotecas está comprendida en el CCE, tít. XV, caps. I y III; la Ley Hipotecaria de 16 diciembre 1909, vigente con la modificación de los arts. 8, 107 y 131; el Reglamento hipotecario de 6 agosto 1915; Ley de Enjuiciamiento civil de 3 febrero 1881 en alguno de sus artículos, y las Resoluciones de la Dirección General de Registros.
3. Observaciones morales. - Las disposiciones están informadas por el principio moral contenido en el instituto de la garantía en favor del acreedor. Se consideran por lo tanto también los actos eventuales del deudor que pone en peligro o deteriora los bienes hipotecados; los derechos y deberes del tercer adquirente y de los demás acreedores hipotecarios del mismo deudor. Por lo que se refiere al deudor no es raro el caso de que éste quede perjudicado en el procedimiento de expropiación y venta con este sistema. Para hipotecar bienes eclesiásticos es necesaria la autorización de la autoridad competente (cfr. can. 1532 y v. Bienes eclesiásticos [Administración de los]). En este caso la autoridad competente habrá de exigir que sean interrogados todos los que tienen interés en el asunto y al mismo tiempo que la deuda se extinga dentro del más breve tiempo posible. A este fin establecerá la cuota que se ha de satisfacer anualmente para la extinción de la deuda (can. 1538). Bau.-Tr.
Bibliografía
Th.
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