Diccionario de Teología Moral

Giuseppe Graneris (Gra.)

DERECHO

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completo 1. Concepto. - Esta palabra se usa en muchos sentidos totalmente dispares; algunas veces indica todo el conjunto de la ordenación jurídica (legal) de una sociedad; otras veces expresa tan sólo las leyes de esta misma ordenación; en estos dos sentidos interesa directamente a los juristas y sólo indirectamente a los moralistas, en cuanto que el orden jurídico implica un deber de conciencia. Para los moralistas antiguos la voz d. tenía un sentido objetivo que indicaba la cosa Justa, el débito de justicia, es decir, el objeto de la virtud moral de la justicia. En cambio Para los moralistas modernos tiene un sentido preferentemente subjetivo y expresa la facultad de exigir o hacer alguna cosa. Esta facultad puede también tomar diversas formas según las diversas fuentes de que brota. Éstas se pueden reducir a dos: la ley positiva y la ley natural. La primera es una facultad m eramente jurídica (legal) y queda nuevamente en manos de los juristas; la segunda (que no se aparta necesariamente de la primera, es más, con frecuencia la acompaña) es una verdadera y propia facultad moral, por lo cuál se ocupan de ella los moralistas. El d. de los moralistas modernos es por lo tanto una facultad moral;

y con este adjetivo no pretenden distinguirlo de la facultad meramente legal, sino excluir de él la facultad puramente física que confunde el d. con la fuerza bruta. Sin embargo, los moralistas enseñan también que el d. lleva consigo una fuerza; pero es una fuerza de naturaleza ética, que ellos llaman inviolabilidad. y tiene dos aspectos: uno negativo por el que a nadie le es licito obrar contra el d. ajeno; otro positivo por el cuál el titular del d. puede poner en acto el uso de la fuerza contra quien trata de impedirle su ejercicio. Este segundo aspecto constituye la coercibilidad del d.

2. D i v i s i ó n. - Suele distinguirse el d. in re (en o sobre la cosa) del d. ad rem (a la cosa). El primero, llamado también d. real, tiene por objeto inmediato una cosa determinada y propia ya del titular del d., por lo cuál él la puede exigir a cualquiera que la detenga. El segundo, al que hace contrapeso una obligación personal, se dirige inmediatamente no a una cosa, sino una persona, de la cuál (y no de otros) el titular del d. tiene la facultad de exigir la cosa. El dueño tiene el d. real (in re) sobre la cosa de su propiedad; el acreedor tiene el d. que puede llamarse personal (ad rem ) a ser satisfecho por su deudor. Los moralistas hablan también de un d. estricto o perfecto y de un d. amplio o imperfecto. No es constante la manera de entender esta distinción. Por lo general bajo el nombre de d. estricto (perfecto) se entiende aquel de que hemos hablado. El amplio (imperfecto) sería un d.

al que faltan algunos de los elementos descritos y especialmente los dos aspectos de la inviolabilidad; pero entonces la voz d. se usa impropiamente. Gra. BIBL. — I. Haring, Der Rechts- und Gesetzesbegriff in der katholischen Ethik und moderner Iurisprudenz, Graz, 1899; G. Renard. Le droit, l’ordre et la raison, París, 1927; G. Lefur, Les grands problem es dn droit, P a rís, 1937; P. Olgiati, II concetto di giuridicitá e S. Tommaso d ’Aquino, Milano, 1943; I. G r a n e r i e, Philosophia iuris, I, De notione iuris, Torino-Roma. 1943; Id., Con tribu ti tom istici alla filosofia del diritto, Torino, 1949; V. Cathrein, Filosofía del derecho, Madrid. 1940; C. L a r en z, Filosofía contem poránea del Derecho V del Estado, Madrid. 1952; L. R e c a se n s, Direcciones contem poráneas del pensamiento jurídico, Barcelona, 1950.

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