Diccionario de Teología Moral

Igino Tarocchi, O.F.M. (Tar.)

CULPA JURÍDICA

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1. C. jurídica en general. - Culpa en general significa siempre culpa moral, acto de la voluntad libre en oposición al orden racional, esto es, violación libre de la ley. En sentido estricto, en el derecho positivo, significa un acto ilícito, con el cual el agente ha ocasionado un hecho dañoso que él no ha querido, pero que fue efecto de su negligencia en el sentido más amplio de la palabra (ignorancia, desatención, falta de cuidado, de solicitud, impericia en el arte, en el oficio, etc.). La c. jurídica, por lo tanto, se distingue no sólo de la culpa moral o teológica (v. Culpa teológica), sino también del dolo, tanto en sentido lato (voluntad de poner un acto prohibido por la ley y conocido como tal, por lo cual el dolo coincide más o menos con la culpa moral), como en sentido estricto (toda maquinación dirigida a engañar a una persona para ocasionarle un daño). La c. Jurídica implica el defecto de' atención, pero sin mala voluntad de perjudicar,, sin previsión efectiva de las consecuencias del acto. La c. jurídica, por lo tanto, puede ir acompañada de la buena fe, mientras que esto no ocurre en el dolo ni en la culpa moral. La c. jurídica se divide en civil y penal.

Los códigos civiles no dan en general la definición especifica de la c. jurídica, sino sólo una especificación parcial, como ocurre en el CCE, en los arts. 1093 y 1902 a 1910, en que se habla de las obligaciones que nacen de culpa por negligencia. A este propósito los autores no siempre convienen en el principio de división entre culpa civil y penal. Se puede decir que hay culpa civil cuando el derecho quebrantado' tiene un carácter privado, mientras que hay culpa penal cuando el derecho leso resulta del hecho que uno es miembro del cuerpo social. En la práctica hay ciertamente culpa penal cuando la ley constituye en delito el acto ilícito (delito culpable J. De todos modos siendo único, en todo el campo del derecho, el concepto de responsabilidad por culpa» es claro que una definición del código penal puede ser utilizada también en el campo civil.

La norma jurídica, en efecto, al aplicarse al sujeto operante en relación con sus semejantes y con las cosas ajenas, no sólo le prohíbe violar intencionalmente los derechos ajenos, sino que le impone dirigir su propia conducta de tal modo que evite los daños y peligros que la experiencia común y la ley de causalidad indican como efectos normales y constantes de ciertas actitudes positivas o negativas, que se.convierten por sí mismás en ilícitas, prescindiendo de la intención e incluso de la previsión o previsibilidad subjetiva. La voluntariedad impera también aquí como elemento esencial de la c. jurídica (responsabilidad); pero ésta se valora en relación con la conducta prohibida y no más a llá; es después la ley misma la que pone el suceso a cargo del agente. Ocurre, pues, que en la c. jurídica se han de verificar también los elementos comunes de toda responsabilidad: a) la acción voluntaria del sujeto (o juzgada voluntaria por la ley) para distinguirla de la casualidad o de la fuerza mayor, o de la realizada por un sujeto incapaz, p. ej., por un loco; b) el suceso del daño público o privado; c) el vínculo de causalidad entre éste y aquélla.

2. C. jurídica y culpa moral. - La necesidad de la segura y tranquila convivencia social o de la legítima aspiración del ciudadano honesto y diligente han impuesto en todos los ordenamientos jurídicos el revisar la responsabilidad (c. jurídica) incluso donde el suceso perjudicial no entra en la representación ni por lo tanto en la previsión o en la voluntad del agente, o cuando se deriva de üna apreciable impericia técnica. ' Por el hecho de que el hombre se crea a veces un mundo propio individual donde obran Preferentemente los motivos hedonistas y egoístas, incluso en daño del prójimo, surge norma jurídica coactiva por la cual se determina la responsabilidad jurídica. La vountad es por si misma fuente y reina de toda a ética: pero en tanto que ésta la conside* a en su aspecto potencial e intencional (culpa moral), el derecho la considera solamente en su extrinsecación concreta. Así se explica el fenómeno por el cual algunas veces la moral condena donde el derecho absuelve y viceversa.

Estas leyes determinantes de la c. jurídica son justas, porque favorecen a todos los ciudadanos y hacen que el individuo vigile con cuidado para no ocasionar daño a los demás, previniendo igualmente cavilaciones inútiles y engaños.

3. Graduación de la c. jurídica. - Dada la complejidad de los elementos que constituyen la c. Jurídica: negligencia, impericia, inobservancia de leyes y reglamentos, se comprende cómo se pueden presentar infinitas figuras y en grado totalmente diverso. De aquí la antigua doctrina que distingue la c. jurídica en su triple g rad o: lata, leve, levísima para comprender las distintas especies que podían ocurrir. Pero esta tricotomía de la culpa generalmente se rechaza hoy por ser demasiado abstracta.

En efecto, cada uno debe obrar como obra y puede obrar: el derecho que ha sido hecho para los hombres y debe dar una norma para los mismos, no puede ni debe exigir más. La culpa» por lo tanto, no existe cuando el deber ha sido observado y la debida diligencia (según la condición de las personas) ha sido puesta por obra, según la importancia de la acción misma y del sujeto operante.

4. Concepto de diligencia o negligencia. En cuanto a la naturaleza de la diligencia (o negligencia) los autores retienen la expresión del derecho romano en la figura del buen padre de familia (bonus paterfamiliasJ (cfr. art. 1903 del CCE). Esta figura no se resuelve en el concepto del hombre medio sacado de la práctica de la estadística m edia; sino que es un concepto deontológico, fruto de una valoración expresada por la conciencia general. Es el modelo de ciudadano y de productor que se ofrece a cada uno por la sociedad en que v iv e: modelo por su naturaleza mudable según los tiempos, hábitos sociales, relaciones económicas y el mismo clima político. El concepto de diligencia del buen padre de familia es por lo tanto un concepto abstracto, objetivo y relativo:

a) Abstracto, porque la diligencia que él requiere no es la concreta (la que un individuo determinado usa en sus cosas propias), ni la extraordinaria, ni la m ínim a; sino la diligencia que resume en sí aquel conjunto de cuidados y cautelas que toda persona capaz de entender y querer normalmente debe em plear en el cumplimiento de sus propios -deberes.

b) O bjetivo, porque la valoración de esta diligencia debe obedecer, no ya a variables criterios subjetivos e individuales, sino a un criterio general y constante, tomado de la opinión común prevalente en la vida práctica de una sociedad determinada, de una clase o categoría profesional, y en un tiempo determinado,

c) R elativo, porque cuando la ley habla de la diligencia de un buen padre de familia no pretende referirse al significado vulgar de Jas palabras, sino a su significado técnico; según el cual la diligencia debe ser valorada conforme a la naturaleza de la relación examinada, a las circunstancias que concurren a determinarla, a la índole de la prestación que forma su objeto.

5. Responsabilidad jurídica, - Dos son las categorías que se pueden distinguir en el elemento subjetivo de la c. Jurídica: a) la que se deriva de negligencia, imprudencia. impericia; b) la que se deriva de inobservancia de leyes, reglamentos, órdenes o disciplinas. Para esta segunda categoría la valoración de la responsabilidad es relativamente simple: basta con relacionar la voluntaria inobservancia y el nexo de causalidad (elemento general y constante). Para la voluntariedad de la inobservancia se ha de considerar <iue ésta cae sobre el hecho objetivo prohibido, no sobre la existencia de la norma, la cual por principio se presume conocida por todos. De aquí el axioma: ignorantia legis nocet. Por lo que se refiere a la otra categoría de culpa, el criterio de determinación y de medida es la experiencia ponderada del juez que en cada caso ha de aplicar la norma indagando la conducta que se debiera haber tenido, según el estado de la opinión social del momento y no según abstractas concesiones éticas. La jurisprudencia normal tiene como criterio fundamental la previsibilidad mayor o menor del evento.

El CIC determinando la responsabilidad jurídica supone y tiene en cuenta también la responsabilidad moral y, por lo tanto, supone la existencia del pecado. Esto sucede dentro del espíritu de la legislación de la Iglesia católica que cuida más directamente de la salud espiritual de sus miembros (cfr. cáns. 2195-96; 2199 ss.; 2218).

6. C. jurídica y conciencia. - Las leyes civiles que determinan la reparación de los daños ocasionados por una símple c. jurídica no obligan en conciencia, siempre que esta obligación no esté determinada por contrato, o que no haya intervenido la autoridad judicial para definir en última apelación el litigio; en cuyo caso el resistir equivaldría a subvertir toda ordenación social. En algunos casos particulares queda uno obligado a resarcir los daños, aun antes de toda intervención de la autoridad judicial, pero sólo por caridad, cuando el lesionado estuviese en condiciónes miserables, de manera que no pudiera sostener los gastos del pleito. Tar. *

Bibliografía

Bibliografía

Q.
J. Waffelaert, De Iustitia, I, Brugís, 1889, p. 445-51 M. D’Amelio, Colpa, en
El, X. 890 ss. Hasse, Die «culpa», Kiel, 1815
S. Vitocolonna, Teoria generale della Colpa penale, Torino, 1924 Carrara-Tovo, Medicina legale, II, Torino. 1940, p. 275, 286.

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