COOPERADORES (al mal)
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1. Noción. C. al mal se llaman no precisamente los que por sí producen el daño, sino los que influyen física o moralmente en el daño realizado por medio de otros o con otros. La cooperación (v.) al mal puede ser positiva o negativa. Son c. al mal de una manera positiva: el mandante, el consejero, el consentiente, el estimulador, el encubridor, el participante. Son c. negativos los que teniendo la obligación de defender las cosas ajenas callan o no hacen resistencia alguna al violador del derecho o no lo denuncian. Los cooperadores tanto positivos como negativos pueden ser cómplices en la culpa física o moralmente. La cooperación positiva moral ejercita su influjo sobre la voluntad del prójimo; la física concurre con la acción ajena. La cooperación negativa moral consiste en la omisión de una acción debida por justicia que debe impedir el daño, ejercitando su influjo sobre la voluntad de aquel que quiere ocasíonar el daño; la cooperación negativa física existe en la omisión de la acción que pudiera influir en la acción del ejecutor del daño, impidiendo que se siga de ella el daño a un tercero.
Los cooperadores positivos, cómplices en la culpa física o moralmente, pueden prestar su concurso a la ejecución de forma mayor menor, como autor principal, inductor o simple coadyuvador. Bajo diversos títulos cooperan a una empresa injusta los financieros, los directores que la rigen, los consejeros que dan su voto o la aprueban, los escritores que la propagan, y los empleados subalternos que voluntariamente y a conciencia la ejecutan. Como se ve por la terminología usada hasta aquí, son sinónimos de cooperación al mal los términos complicidad y codelincuencia. La complicidad existe cuando se ofrece la ayuda propia para la consumación del pecado. Esta ayuda puede ser material o moral. En cualquier caso debe ser prestada al autor del pecado formalmente como tal e influir eficazmente en la ejecución. No interesa que haya sido prestada directa o indirectamente, medíata o inmedíatamente. En cambio, interesa, y mucho, el que sin tal ayuda el pecado hubiera sido igualmente cometido o no.
En efecto, si el pecado sin esta ayuda no hubiera sido cometido, el que presta la ayuda se hace condición necesaria, o sea, que él mismo se convierte en autor principal del. pecado (can. 2209* § 3).
En cambio, en el caso de que la ayuda haya servido sólo para hacer más fácil el pecado, el cual sin ella hubiera sido cometido igualmente, el cómplice se ha de juzgar sólo cooperador accesorio (can. 2209, § 4). La codelincuencia en sentido propio existe cuando varias personas de común acuerdo llevan a cabo el pecado, tanto si éste por su naturaleza exige un cómplice (can. 2209), como si no lo exige (can. 2209, § 1). En la codelincuencia no interesa el modo o la razón por la cual cada uno participa en la ejecución material. Por esta razón, p. ej., los que de común acuerdo tienen intención de cometer un homicidio, son todos reos del acto» aunque la muerte haya sido provocada por el disparo de uno solamente, y los demás hayan hecho solamente acto de presencia para guardarle las espaldas. Más aún, después de consumado el acto se imputan a la codelincuencia también los actos preparatorios que de común acuerdo fueron puestos para lograr el fin malo.
2. Diversos modos de cooperación. - Se indican en estos términos: «Jussio, Consilium, Consensus, Palpo, Recursus, Participans, Mutus, Non obstans, Non manifestans». Los seis primeros son cooperadores positivos, morales (Jussio, Consilium, Palpo, Recursus) y físicos (Consensus, Participans), los tres últimos negativos (Mutus, Non obstans, Non manifestans).
a) El mandante es el que induce a otro a ocasíonar un perjuicio a un tercero en su nombre. El mandante se distingue de suyo del que pudiéramos llam ar imperante (Jubens); éste, en efecto, abusa de su autoridad, en cambio el otro puede por diversas razones inducir al otro a obrar mal. No importa la razón (temor, esperanza de lucro, obligación librem ente aceptada) por la que el otro sea inducido a obrar, aun cuando algunas veces según la razón por que haya sido movido surgen diversas obligaciones. Se requiere, sin embargo, siempre que exista el mandato, o sea que uno (mandante) induzca a otro (mandatario) a obrar expresa o implícitamente, y que este último obre en nombre del mandante y obre verdaderam ente en virtud del mandato. El mandante o imperante es causa principal; el m andatario o ejecutor es causa secundaria o instrum ental. Por esta razón se imputan principalmente al mandante los daflos que se derivan de la ejecución de la acción injusta.
b) El aconsejante es el que con su consejo mueve, induce a otro a ocasíonar daflo a un tercero. Se suele dividir el consejo en doctrinal (si influye en el entendimiento) e impulsivo (si obra sobre la voluntad), el impulsivo a su vez en nudo o vestido (según que se funde o no en motivos intelectuales). El aconsejante tiene de común con el mandante el hecho de inducir a otro a obrar m al; distínguese porque el aconsejante ordinariam ente es causa secundaria del daño, mientras que el mandante es su c. principal. El ejecutor del consejo obra efectiYamente de ordinario en nombre propio, mientras que el ejecutor del mandato obra en nombre ajeno. De aquí se sigue que el ejecutor del consejo está obligado principalmente a la restitución y el aconsejante solo secundariamente.
c) Entiéndese por co/isencieníe el que aprueba un hecho determinado. El consentimiento es sólo causa per accidens, cuando no influye de suyo en el daño ocasíonado, de modo que no se puede llamar verdadera causa de la injusticia. En cambio, cuando el consentimiento es de suyo verdadera causa de la injusticia, acepción en la que lo tomamos en el caso presente, se suele llam ar consentiente al que aprobando externam ente o con un voto injusto o absteniéndose injustamente del voto, coopera eficazmente al daño del prójimo.
d) Se llama instigador al que con alabanzas o burlas, tachando de pusilánime o exagerando la ofensa recibida o de cualquier otra modo parecido mueve a otro a cometer un daño o a no reparar la injusticia cometida. El instigador que obra de esta manera es causa verdadera eficaz y formal del pecado, no es necesario que pretenda directamente el pecado; basta que lo quiera indirectamente previendo su realización a consecuencia de su acción. El instigador se puede considerar como un aconsejante particular que obra estimulando.
e) Encubridor es el que acoge a los ladrones, bandidos, en cuanto tales, para ocultarlos, o guarda o compra a vil precio objetos robados o los vende. Decimos ladrones en cuanto tales, porque si los acogiese en cuanto amigos o consanguíneos o por compasíón no se podría considerar como encubridor. Encubridores en el verdadero sentido de la palabra son principalmente los llamados chatarreros y vendedores de objetos de segunda mano que compran, a sabiendas, objetos robados.
f) El participante puede considerarse bajo un doble aspecto: participante en la rapiña (el que participa en la división de la cosa robada), participante en la acción que coopera en sentido estricto a la misma acción, sea ejercitándola inmedíatamente con el agente principal y bajo su dirección, sea medíatamente ofreciendo los medios de los cuales se sirve el agente principal para el acto pecaminoso, dando, p. ej., las llaves de casa al ladrón. Los tres últimos son cooperadores negativos.. Su distinción en mutus, non obstans, non manifestans distingue los tres modos de cooperación negativa sólo materialm ente, no formalmente.
g) Mutus (mudo) es el que no habla antes de que se cometa el daño, ni avisa al perjudicado pudiéndolo hacer, y estando obligado a ello por oficio o por contrato.
h) Non obstans (que no pone obstáculos) es el que mientras se comete el daño no lo impide estando obligado a ello por justicia.
i) Non manifestans (que no denuncia) es el que cometido el daño no denuncia el nombre de su autor al dueño que ha sido perjudicado o al superior cuando por oficio está obligado a ello. Los casos concretos de posible cooperación al mal se puede decir que son innumerables. Problemás de esta clase angustiaron a los primeros cristianos y se presentan todavía en nuestros días en el mundo misionero, p. ej., acerca de la licitud para un cristiano de fabricar Ídolos o imágenes de los dioses, construir sus templos, etc. (Sda. Congr. de propaganda Fide, 8 enero 1851; Sto. Oficio, Decr. 14 enero 1818, 15 marzo 1848, 31 enero 1872, 26 marzo 1875, 26 julio 1885, 26 julio 1888, 15 junio 1889, 12 diciembre 1898). Las modernas legislaciones laicas de muchos países han creado otros nuevos casos de cooperación para los magistrados, funcionarios, etc., en la aplicación, p, ej., de leyes sobre el divorcio, sobre la escuela laica, sobre la confiscación de bienes eclesiásticos. A menudo estas cuestiones las hace más arduas la presencia de especiales.circunstancias de dependencia o la posición económica de las personas en cuestión. 3.
IMPUTABILIDAD DE LOS DIVERSOS COOPERADORES. - Los principios que rigen la imputabilidad del pecado en relación con los diversos cooperadores se pueden exponer tomando por analogía como guia el can. 2209, donde se habla de cooperación al delito. A) He aquí cuanto se ha de observar a propósito de los cooperadores positivos:
a) El mandante: la primera figura que se nos presenta es el que induce a otro a ocasíonar un daño a un tercero. El mandante es el autor principal del pecado (can. 2209, § 3); el mandante está obligado a reparar el primero todo el daño cometido en nombre suyo y por su mandato, dentro de los términos del mismo. Puede estar obligado también a reparar los daños sufridos por el ejecutor del mandato cuando le haya inducido a esto con medios injustos (abuso de autoridad, temor, violencia), pero solamente en la medida de lo previsto; el mandatario o ejecutor es causa secundaria e instrumental.
b) El aconsejante: la imputabilidad del aconsejante, cometido el pecado, es la misma que la del ejecutor principal (can. 2209, § 3), ya que el ha sido causa del pecado. En cambio si el consejo ha sido ineficaz, la acción podrá equipararse a la tentativa de cometer el pecado (can. 2212, § 3). Si el ejecutor del pecado había determinado ya cometerlo, el aconsejante que lo ha confirmado en su mala intención contrae una imputabilidad menor (can. 2209, § 4). Si el ejecutor comete un pecado distinto el aconsejante no es responsable de él, excepto el caso de que éste esté comprendido en el pecado aconsejado. No es tampoco responsable ex culpa, si el aconsejante podía prever los excesos del ejecutor. El aconsejante debe responder del daño in solidum con el agente principal en la medida en que el consejo influyó eficazmente en la producción del daño y si fue culpable, a no ser que el consejo haya sido eficazmente revocado. No hay obligación de restitución, cuando se aconseja a alguno que ocasíone algún daño menor que aquel al que ya el otro estaba decidido, a no ser que se le aconseje hacer daño a una persona determinada, que de otra manera, sin este consejo, no lo hubiera sufrido.
c) El consentiente debe responder in solidum con todos los demás votantes de los daños ocasíonados por su voto eficaz y culpablemente. No está obligado por lo tanto si el voto ha sido dado después de obtenida la mayoría, aunque subsista igualmente el pecado.
d) El instigador está obligado a la reparación lo mismo que el aconsejante. Sin embargo, la aprobación subsiguiente no importa ninguna obligación de reparación.
e) El encubridor está obligado ín solidum con el agente principal a la reparación, ya que por este medio disminuye para el ladrón el peligro de ser descubierto y para el dueño la posibilidad de recuperar la cosa robada.
f) El participante que viene en posesión de parte de la cosa ajena se ha de considerar como un poseedor de mala fe. En cambio el que participa en una acción injusta que causa daño, debe reparar el daño in solidum, si su cooperación es formal o solamente material, pero sin motivo suficiente. B) Cooperadores nefaííuos. Aun cuando todos están obligados (al menos por obligación de caridad) a impedir el pecado, sin embargo no pueden juzgarse cómplices todos los que no lo impiden. Si por oficio uno está obligado a impedir el pecado y descuida su deber, comete un pecado determinado en sí mismo que consiste en la negligencia de su propio oficio y en la falta de caridad para con el prójimo, pero no puede ser considerado como participe del pecado ajeno (canon 2209, § 6). Es distinto el caso si descuida su deber de acuerdo con el delincuente, ya que entonces su mala voluntad viene a unirse al mal del otro y él mismo se convierte en participe del mismo pecado. Los cooperadores negativos están también obligados in solidum a la reparación cuando por contrato, por oficio, etc., estaban obligados a impedir el daño, lo hubieran podido hacer sin grave incomodidad y sin embargo no lo han hecho.
4. Retractación del influjo. - La retractación del influjo sobre el pecado existe cuando se quita toda relación de causalidad entre la cooperación y el efecto pecaminoso. Según las diversas figuras de cooperadores, diversos son los modos de retractación. La imputabilidad de los cooperadores cesa con la plena retractación del influjo, si no es completa la disminuye solamente (can. 2209, § 5). Si no obstante la retractación de los cooperadores morales, el ejecutor principal comete el pecado, éste solo es su responsable (canon 2209, § 6). Si el ejecutor principal se retira de la acción ya iniciada, queda libre de toda imputabilidad en el pecado externo, si no ha habido escándalo o algún daño (can. 2213» § 3); en cambio, si se ha seguido algún daño o escándalo, es responsable del daño o del escándalo provocado. Si después de haber puesto todos los actos necesarios para el pecado, el ejecutor o uno de los codelincuentes o cómplices espontáneam ente impide su consumación a aquel a quien se debió el impedimento se le imputa la tentativa de cometer el pecado, a los demás el pecado frustrado.
5. Favor y ratihabición. -
a) El favor se puede m ostrar a los delincuentes antes del pecado (consejo), durante su ejecución (ayuda), o después de que el pecado ha sido consumado (alabanza del pecado, participación de sus frutos, ocultación de la mercancía, protección del delincuente). Del primero y segundo caso hemos hablado ya, como de verdadera cooperación al pecado; es distinto el tercer caso, ya que el favor prestado después del pecado no puede influir ya ni sobre el propósito ni en la ejecución, ya que el pecado está ya realizado. Pero si el favor había sido ya prometido antes del pecado o si éste se realiza en un tracto sucesivo que el favor concurre a conservar (can. 1705, § 2), existe verdadera complicidad. Finalmente, si el favor constituye un pecado por sí mismo, tiene una propia imputabilidad (can. 2209, § 7).
b) La ratihabición es la aprobación de un hecho realizado por otro sin haberlo conocido antes de su ejecución. De suyo es un acto sucesivo a la consumación del pecado, Por lo cual no se puede juzgar verdadera cooperación, excepto en el caso de que el pecado tenga un tracto sucesivo y que quien lo aprueba concurra con su aprobación a su definitiva ejecución. Puede, sin embargo, la ratihabición constituir un pecado por sí mismo que puede ser de complacencia pecaminosa, de escándalo, etc. Pal.
Bibliografía
S t. W ille lm s, De restitutione jacienda a cooperantibus positivis stricto sensu, en Coll. Brug., 38 (1938), 263-369;
id., De restitutione faciendo, a cooperatoribus negativis, Ib id., 38 (1938), 106-111.