CONTUMACIA
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1. Noción y datos históricos. - c., de contemnere, despreciar, tiene un significado algún tanto diverso en el derecho procesal canónico y en el derecho penal canónico. En el derecho procesal canónico la c. es la voluntaria o pertinaz negativa a comparecer ante el juez. El derecho primitivo romano que consideraba la citación como un acto por el que una parte traía a la otra ante el juez, no del juez que la llama, consideraba este hecho como renuncia a la defensa de los derechos propios. El interesado podía obligar al adversario a seguirle incluso por la fuerza ante el juez; por lo tanto, no se verificaba generalmente el defecto de comparecencia, porque el reo o se presentaba voluntariamente o por fuerza, o presentaba fíadores que garantizaban su comparecencia en el momento oportuno. Más tarde a este acto privado sustituyó el introducirse el actor en la posesión de los bienes del reo para hacerle decidirse a comparecer, o la confiscación de sus bienes.
Finalmente, se procedió en c. si el llamado desobedecía tres llamamientos del juez, considerándose entonces la no comparecencia como desprecio de la autoridad y delito; por este tiempo (época imperial) se adoptó el sistema de citar al reo por medio de un libelo presentado al Pretor. En este sentido entró la c. en el derecho canónico.
2. La c. en el derecho procesal canónico. La c. puede verificarse por parte del acusado que no obedece a la primera o a las ulteriores citaciones del juez; por parte del actor que no se presenta en la fecha notificada para la citación del acusado. La c. así entendida se considera un obstáculo al desarrollo regular del procedimiento; pone al contumaz en condiciones de inferioridad y hace que se le puedan aplicar penas. Pero no es una confesión tácita; más aún, antes de que se de la sentencia puede el contumaz deponer su c. y presentarse en juicio con sus conclusiones y pruebas a no ser que la c. haya sido realizada para dilatar u obstruir el juicio (can. 1846). La c. debe ser declarada, y esto lo hace el juez, a requerimiento del actor, del promotor de justicia o del defensor del vínculo. Para hacer esto debe constar de que la citación ha sido entregada regularmente y que el citado no ha presentado ninguna excusa para no comparecer. Pero el juez está obligado a renovar la citación a no ser en el caso en que por interés del actor o del bien común quiera quebrantarla por medio de penas canónicas (can. 1845, §§ 1-2).
La ausencia del reo, o sea, su c. persistente, da derecho al actor o a su representante para que pida al juez que prosiga el proceso hasta la sentencia definitiva que debe recaer sobre lo pedido en la demanda solamente, si no ha sido contestado el pleito, y si ha sido contestado, sobre el objeto mismo de la contestación (can. 1844). Al reo se le concede la restitución in integrum, es decir, la restitución de la causa como estaba en el momento de la declaración de la c. siempre que formule su petición dentro de los tres meses de la notificación de la sentencia o incluso más tarde, si la causa es de las que no pasan a cosa juzgada (can. 1847). Si el actor es contumaz, o sea, si no se presenta el día fijado en la citación del demandado, éste puede pedir que se le cite nuevamente.
Si hecho esto el actor no obedeciere o fuere negligente en la prosecución del juicio puede ser declarado contumaz a requerimiento del demandado, del promotor de justicia o del defensor del vínculo (canon 1849), con lo cual el actor pierde su derecho a proseguir la instancia a no ser que el promotor de justicia o el defensor del vínculo juzguen oportuno hacerla propia y proseguirla en los casos de interés público (can. 1850, §§ 1-2), y será admitido solamente si da garantía de presentarse siempre que sea citado. Concédese además al demandado: pedir la anulación de la citación y del libelo, si la c. se tuvo al principio (in limine); o a que se le deje librem ente abandonar el juicio; o la absolución sobre las pruebas presentadas por él o que el juicio se prosiga hasta el fin, no obstante la ausencia del actor para la reivindicación de sus propios derechos contra el actor y contra todos (can. 1850, § 3).
El contumaz, tanto si es actor como si es demandado, queda condenado a las costas del juicio hechas a causa de su contumacia y a indemnizar a la otra parte; si ambas partes fueron contumaces quedan obligados a pagar las costas in solidum, es decir, cada uno está obligado a pagar la suma entera siempre que uno de los dos no sea coercible (can. 1851).
3. La c. en el derecho penal canónico. Un concepto totalmente diverso es el de la c. en el derecho penal canónico como elemento requerido para incurrir en las censuras (v. Censura [pena ecles. 1). El CIC considera contumaz a aquel que no obstante las admoniciones canónicas no desiste del delito o no hace penitencia de él con la reparación del daño y del escándalo; esta mala voluntad se considera implícita en la transgresión de la ley o del precepto cuando se trata de violación de una ley penal, en la cual la pena es especificada y conminada por el mismo derecho, esto es, latae sententiae (can. 2242, § 2). En este sentido la c. es una desobediencia con que el reo desde cía la autoridad de la Iglesia o una perversa voluntad en la violación de una ley canónica defendida por una sanción, o también el desprecio de la misma censura que lleva consigo el desprecio de la autoridad que la amenaza o que la inflige. Una c. formal sería si el delincuente despreciase con palabras o con hechos al superior que la inflige o la conmina; sería en cambio virtual o interpretativa si, conociendo la censura, realizase igualmente la acción criminal.
Para incurrir en una censura es necesaria la c., al menos interpretativa, y es preciso además que se verifique externamente. En las penas llamadas latae sententiae la ley misma contiene las advertencias necesarias; en las penas llamadas ferendae sententiae (es decir, que han de ser aplicadas a juicio de la autoridad competente) las admoniciones han de preceder a la irrogación de la pena (can. 2242, §§ 1-2). Si una censura fuese infligida cuando el reo ya no es contumaz, no sería válida. En el derecho anterior se requería una doble y hasta triple amonestación; ahora no hay nada prescrito; basta que el reo haya sido amonestado y que se le haya dado un tiempo conveniente para que se arrepienta (cáns. 2242, § 2; 2233, § 2). La c. se considera que cesa en el momento en que el reo se muestre sinceramente arrepentido del delito cometido, lo cual se m anifiesta principalmente con la satisfacción dada por el daño o por el escándalo o al menos con la promesa seria de una satisfacción futura, que sea suficiente a juicio del superior (canon 2242, § 3).
4. La c. en la dimisión de los religiosos. La c. se requiere también para la dimisión de un religioso de votos perpetuos de una religión clerical. Confúndese con la incorregibilidad. Es decir, que antes de proceder a la dimisión además de los tres delitos o de un delito continuado, hecho triple por las repetidas amonestaciones, se requieren después del primero y segundo delito las correspondientes amonestaciones con amenaza de expulsión. Sólo después de un tercer delito después de los otros dos con sus respectivas, amonestaciones, el reo se considera contumaz o incorregible y se puede proceder a la dimisión (cáns. 657, 660, 661). Esta c. no tiene por fin propiamente el castigo de los delitos cometidos, los cuales deben ser considerados bajo el aspecto del delito penal, sino que se establece tan sólo a los fines del proceso de dimisión, el cual puede tener lugar, aunque el reo se arrepienta después del tercer delito.
5. Consideraciones éticas. - La c. en el derecho penal es, como llevamos dicho, sinónimo de incorregibilidad y por lo tanto gravemente pecaminosa. En el derecho procesal la c. no es necesariamente una negativa de obediencia a la autoridad del juez, sino que puede ser también una especial posición procesal que se juzga oportuna para defender los derechos propios. Se convierte en desobediencia a la autoridad legítima cuando el juez, juzgando indispensable a los fines de la verdad y del bien público la deposición del contumaz, impone a éste desistir de su c. M. d. G.
Bibliografía
E. ToRQJEBiAif, Contumacie, en DDC, IV, 506-541 F. D el la R oc c a, La contumacia nel diritio canónico, Roma, 1943;
cfr. también todos los textos de. derecho procesal y penal canónico y los textos de derecho procesal civil.