Diccionario de Teología Moral

Mauro da Grizzana, O.F.M. (M. d. G.) · Francisco Navarro, Pbro. (Tr.)

CONFISCACIÓN

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1. Noción. - Confiscar es adjudicar al fisco, esto es, al Estado. En el derecho romano la c. representaba una verdadera y propia pena de naturaleza patrimonial que afectaba en todo o en parte el patrimonio del condenado. En los últimos años de la república y bajo el imperio, para incitar a la delación en las proscripciones y persecuciones, los bienes del condenado se dividían entre el delator y el fisco, pasando a veces la parte correspondiente a éste al patrimonio del emperador. En el derecho intermedio se perfiló como un medio para sustraer al delincuente el cuerpo del delito o las armas empleadas para el mismo. En este sentido aparece más bien como un medio coercitivo de policía o como una providencia de orden civil derivada de la condenación o de la sentencia penal.

2. Legislación canónica. - En el derecho penal canónico no se considera la c. ni como pena ni como medio coercitivo. Quedando firme el derecho de la Iglesia de imponer por delitos en el propio foro o en foro mixto tanto ésta como cualquier otra pena temporal vindicativa (can. 2214, § 1), de hecho se evita recurrir a ella, teniendo en cuenta la hostilidad de muchas legislaciones civiles, que no reconocerían la aplicación de este derecho por parte de la Iglesia.

3. La c. en el derecho español. - La c. en el derecho civil no se ha de confundir con el secuestro penal: en tanto que éste asegura temporalmente una cosa a los fines del proceso en curso, aquélla expropia definitivamente la cosa de modo que el condenado no vuelve a entrar en posesión de ella. La Constitución de 1837 abolió en España la confiscación, repitiéndose este precepto en las constituciones sucesivas. Fue repuesta esta pena por la ley de Responsabilidades políticas (9 febrero 1939) y la ley de Represión de la masonería y el comunismo (1 marzo 1940), en las que se dispone que quedan prohibidos y fuera de la ley los partidos del Frente Popular, las organizaciones masónicas y comunistas, sus bienes, como los de los particulares que reúnan ciertas condiciones, se declaran confiscados y se entienden puestos a disposición de la jurisdicción de responsabilidades políticas. Acerca de la licitud de la c. no hay duda ninguna desde el momento en que por motivos de orden público, o para la restauración del mismo, no es contra el derecho natural privar al hombre de su libertad o incluso de su vida. La privación o expoliación de sus bienes es ciertamente un daño menor que las penas citadas.

La pena por lo demás responde de suyo a criterios de justicia especialmente cuando se trata de bienes de los cuales se ha abusado para cometer el delito. Pero la aplicación, especialmente si es muy frecuente y se deja bajo muchos aspectos al arbitrio del juez, puede dar lugar a graves abusos, dada la codicia humana.

4. Abusos de la autoridad civil en materia de c. de bienes eclesiásticos. - El patrimonio eclesiástico, que por su pertenencia a una entidad o a varias entidades morales, como propiedad, está menos sujeto a las vicisitudes de los fraccionamientos que suelen ocurrir en las sucesiones hereditarias, y tiene por lo tanto mayor consistencia, ha formado con frecuencia objeto especial de la codicia de los gobiernos mal avenidos con la Iglesia. En el curso de los siglos se ha asistido con frecuencia a la expoliación de los bienes eclesiásticos bajo forma de c., más o menos enmascarada bajo el nombre de nacionalización o secularización de bienes eclesiásticos, desamortización, etc. Ahora bien, en relación con los bienes eclesiásticos la c. de éstos, tanto penal como administrativa, tiene siempre forma de usurpación injusta a la cual se han de aplicar las penas de los cánones 2345 y 2346, esto es, la excomunión de un modo especial (speciali modo) reservada a la Sede Apostólica y penas especiales para los clérigos que la secunden. La razón es evidente. La Iglesia es sociedad suprema e independiente, posee por lo tanto sus bienes independientemente del Estado por derecho soberano.

Ningún poder puede ejercitar por lo tanto el Estado sobre ellos, salvo especiales convenciones, ni siquiera los poderes de expropiación que le competen sobre los bienes de los súbditos en vista del bien común. Naturalmente, cuando las necesidades urgen la Iglesia es la primera en adelantarse, pero la regulación de estas cuestiones debe hacerse por medio de convenciones. Y aunque en virtud del Concordato se conceda al Estado la acción criminal contra los clérigos, reos de delitos comunes, la c. de sus bienes no podrá afectar más que a los bienes patrimoniales o parsimoniales del mismo, ya que sólo éstos están bajo el poder civil; pero nunca los bienes beneficiales o estrictamente eclesiásticos. M. d. G.

5. Confiscación de bienes eclesiásticos en España. - La desamortización o confiscación de los bienes eclesiásticos en España se inicia al advenimiento de la dinastía de los Borbones con los proyectos económicos de Orry, hacendista francés llegado a nuestra patria con Felipe V. Sus medidas fueron tan impopulares que quedaron sin efecto. Fracasados aquellos primeros intentos surge nuevamente la codicia regalista con Carlos III, que poco a poco va avanzando con la dominación napoleónica, las Cortes de Cádiz y los gobiernos liberales del s. XIX hasta llegar a la total desamortización de Mendizábal de los años 1835, 36 y 37, cuyo efecto, más pernicioso aún que el mismo despojo material de la Iglesia, fue, como atinadamente observa Menéndez Pelayo, la influencia que tuvo en la decadencia religiosa de España al crear en la conciencia de tantos españoles a cuyas manos vinieron a parar los bienes desamortizados el problema angustioso de su posesión sacrílega, que en la mayoría de los casos se resolvió echando por la borda todas las convicciones religiosas. Con el Concordato de 1851 y el Convenio de 1859 trató la Sta.

Sede de arreglar esta espinosa cuestión, cediendo los bienes desamortizados y comprometiéndose el Estado, como indemnización por aquel inicuo despojo, a asignar una dotación anual en favor de la Iglesia. En el Concordato de 1953 (art. 19) se reconoce esta obligación por el mismo título. Tr.

Bibliografía

C.
M. Laccarino, Confisca, en Nuovo dig. it., III, 790-792
O. Labatut, Del patrimonio ecclesiastico, Catania, 1934
O. Forchielli, Il diritto patrimoniale della Chiesa, Padova, 1935 J.
A. Goodwine, The Right of the Church to acquire temporal goods, Washington, 1941 José
M. Antequera, La desamortización eclesiástica, Madrid, 1885.

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