ARBITRAJE
Índice interno:
1. Noción ·
2. Normas canónicas y civiles ·
1. Noción El arbitraje es un instituto jurídico, por el cual, para evitar litigios judiciales, las partes pueden ponerse de acuerdo, para que la controversia se confíe a uno o más individuos que estudien y resuelvan la cuestión o en rigor de derecho ( ad normam iuris ), o según cierta equidad ( de bono et aequo ).
2. Normas canónicas y civiles No pueden ser árbitros, en derecho canónico, los excomulgados y los infames después de la sentencia condenatoria o declaratoria, y en las causas eclesiásticas los laicos; los religiosos pueden serlo, pero sólo con permiso de sus superiores (can. 1931). Los árbitros una vez aceptado su oficio deben seguir las normas no sólo del derecho canónico sino también las del derecho civil vigente en el lugar donde se ejercita el arbitraje (cáns. 1930, 1926). Según los cáns. 1930, 1927 no se puede ejercitar el arbitraje en las causas criminales, en las causas contenciosas que tengan por objeto o la disolución del vínculo matrimonial o la materia beneficiaria, cuando se discute sobre el mismo título del beneficio, y no existe el consentimiento de la autoridad competente, finalmente en los negocios espirituales, siempre que vaya complicada la solución de una cosa temporal. Pero si la controversia se refiere a los bienes temporales eclesiásticos o a aquellos bienes que aunque anejos a las cosas espirituales pueden, sin embargo, ser considerados separadamente, se puede recurrir válidamente al arbitraje.
En el caso de que las partes no quieran recurrir a los árbitros o arbitrantes, ni quieran venir a transacción, no les queda otro recurso que el de un juicio formal, que se ha de instituir en rigor de ley (can. 1932). Fel. En el derecho español está reglamentado el juicio de árbitros y amigables componedores por la LECE, arts. 790-839 y la Ley de arbitraje de 22 diciembre 1953. Tr.
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