ADULTERIO
1. Noción y división A. es el acto sexual lesivo del vínculo conyugal, sea el propio, sea el ajeno, sea el de ambos cómplices; en los primeros dos casos el a. es simple, en el último doble. Puede ser perfecto o imperfecto: perfecto si se da con concúbito, imperfecto si es un acto incompleto de dos, o si se trata de un acto solitario o contra naturaleza cometido incluso con el propio cónyuge. Puede ser ocasional, o habitual con la misma persona; en este último caso se llama concubinato adulterino.
2. Moralidad El a. perfecto es una especie de lujuria según la naturaleza, distinta de la fornicación simple. A la malicia de este pecado (v. Fornicación ) añade la ofensa contra la justicia (el derecho del cónyuge propio o ajeno) y, según algunos, incluso contra la religión (en el caso del matrimonio sacramental); el a. es un atentado contra el triple bien del matrimonio ( bonum prolis, fidei, sacramenti : Encl. Casti Connubii , 31 diciembre 1930). Esta malicia especial no se disminuye por el consentimiento del otro cónyuge: porque el derecho de éste no es un derecho absoluto, que pueda cederse a voluntad propia, sino ligado inseparablemente con el estado matrimonial; por lo cual, aunque el cónyuge puede renunciar al uso de su derecho, no puede renunciar al derecho mismo, ni mucho menos a su uso haciendo renuncia en favor de un tercero.
Además, el consentimiento del cónyuge no quita la ofensa contra la piedad y la religión (v. la prop. 50 condenada por Inocencio XI, Dec. S. C. S. Off., 4 marzo 1697, Denz 1200). El a. es un pecado gravísimo y como tal ha sido condenado en la Sda. Escritura (Eccli., 23, 25-29; I Cor., 6, 9).
El a. de la mujer es más grave que el del hombre, porque (sobre todo realizado con varios hombres) puede producir esterilidad y, si no quiere añadirse un pecado contra la naturaleza, puede crear el peligro de introducir un hijo ilegítimo en la familia.
3. Consecuencias civiles y canónicas El CPE considera como adulterio solamente el de la mujer casada que yace con varón que no es su marido y el del que yace con ella sabiendo que es casada, aunque después se declare nulo este matrimonio. La pena —de prisión menor— no se aplicará sino en virtud de querella presentada por el marido agraviado. Esta querella ha de alcanzar a ambos, de modo que no se podrá presentar cuando uno de los culpables hubiera muerto, o si el marido hubiera perdonado a uno de ellos. Remitida por el marido la pena impuesta a su consorte, se tendrá por remitida la de su cómplice (CPE, arts. 449-451). Al marido le alcanzan estas mismas penas y en las mismas condiciones, sólo si tuviera manceba dentro del hogar conyugal o notoriamente fuera de él (art. 452). El Código Civil, por su parte, estima causa legítima de divorcio, es decir, de sola la suspensión de la vida común, el adulterio de la mujer en todo caso y el del marido cuando resultara escándalo público o menosprecio para la mujer (CCE, arts. 104 y 105). Los adúlteros que hubieran sido condenados por sentencia firme no pueden contraer matrimonio civil entre sí (art. 84, n. 7).
El adúltero condenado en juicio por adulterio no podrá por causa de indignidad suceder en herencia, ni por testamento, ni ab intestato , al marido de la mujer con quien cometió el adulterio, salvo el caso que éste lo conociera al tiempo de hacer testamento o habiéndolo sabido después, lo hubiera remitido en documento público (arts. 744, 750, n. 5, y 757). La ley canónica, además de establecer varias penas eclesiásticas (can. 2357, § 2; 2358; 2359, § 2) da al cónyuge ofendido el derecho de negar, aun para siempre, toda cohabitación con la parte culpable (separación personal), a menos que él mismo no haya sido la causa, o haya consentido, o perdonado, o cometido el mismo delito (can. 1129). Si el a. se comete con promesa de futuro matrimonio o atentando a la vida del otro cónyuge el hecho da origen a un impedimento matrimonial (can. 1075). En caso de introducción de prole ilegítima en una familia a causa de un concúbito adulterino, los dos cómplices (o en caso de violencia sólo el agresor) están obligados a resarcir los daños causados al cónyuge y a los otros hijos. Dam.
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